Custodia compartida en caso de conflictividad entre los padres


La Audiencia Provincial Tarragona en Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 estableció que la conflictividad de los progenitores no es obstáculo para establecer una custodia compartida pues, en el caso de autos, no se aprecia que el grado de conflictividad impida el correcto desarrollo del sistema de custodia compartida al presentarse factible por la actitud mantenida por los padres y la mutua colaboración en el cuidado y educación del hijo común.

La madre cuestiona que el sistema de reparto por semanas (custodia compartida) sea adecuado por, entre otras razones, no existir buena comunicación entre los padres ni criterios parecidos en cuanto a la educación que ha de recibir el menor tratando de manifestar una conflictividad que impide el correcto desarrollo del régimen de reparto.

Tanto en la custodia compartida como en cualquier otro régimen, el diálogo y la comunicación resulta imprescindible para la adecuada educación y atención de los menores.

En esta sentencia, la Audiencia Provincial Tarragona considera que la conflictividad interparental no es un impedimento para establecer una custodia compartida y la STSJC de 8 marzo 2010manifiesta “no significa que deba desecharse frente a cualquier grado de conflictividad y que no deba procurarse su implementación cuando resulta beneficiosa para los menores, aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas, teniendo en cuenta la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos progenitores, la disponibilidad por éstos de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre, la opinión de los menores al respecto, u otras circunstancias similares, teniendo siempre presente el preferente interés de los menores“.

En el mismo sentido se pronuncian las S. 27/2011 de 16 junio y de 19 abril 2012 (RC 31/2012) al considerar que la dificultad de comunicación y de diálogo no determina una forma de custodia; quizás sea la custodia compartida la que, ante la realidad de una situación duradera e igualitaria, imponga la necesidad de superar el problema, que no debiera traducirse en una limitación del derecho de los hijos a relacionarse y ser asistidos por ambos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en STS de 17 diciembre 2013 recoge el criterio de sus anteriores de 7 junio y 22 julio, manifiesta que las relaciones entre los padres no son relevantes para la custodia si no afectan a los hijos menores, por lo que se debe valorar la incidencia que pueda tener la conflictividad en el régimen de custodia propuesto, de manera que si no consta que la mala relación entre los padres puede afectar al menor, no es impedimento para un régimen de custodia compartida con igual reparto.

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