Clases particulares | AP dictamina en qué casos se consideran gastos extraordinarios

SAP | Las clases particulares son gastos extraordinarios si están vinculadas a malos resultados académicos o recomendación del centro. Parejas de hecho.

¿Cuándo las clases particulares son consideradas gastos extraordinarios?

La Audiencia Provincial de Valladolid, mediante la sentencia 384/2023 del 4 de octubre, aborda la cuestión de las clases particulares como gastos extraordinarios. La decisión revoca la sentencia de primera instancia, que excluía los gastos relacionados con la escolarización y las clases particulares como extraordinarios. La sentencia inicial establecía el régimen para una menor de una pareja de hecho disuelta, abordando aspectos como visitas, alimentos y el uso del domicilio familiar.

El padre, descontento con la decisión del juez, presentó un recurso de apelación argumentando que la sentencia no justificaba por qué consideraba ciertos gastos como extraordinarios. Además, sostenía que, excepto las clases particulares, el resto de las partidas eran de naturaleza ordinaria. También señalaba que, incluso en el caso de las clases particulares, para ser consideradas extraordinarias y sufragadas al 50%, debían ser troncales y contar con una recomendación del centro educativo.

Distinción entre Gastos Ordinarios y Extraordinarios

 La Audiencia aborda la distinción esencial entre gastos ordinarios y extraordinarios en casos de separación de los padres. Los gastos ordinarios, calificados como necesarios, previsibles y periódicos, deben ser cubiertos por la pensión de alimentos. Mientras tanto, los gastos extraordinarios, aunque necesarios y acordes con la situación económica familiar, se diferencian por ser imprevisibles, no habituales y no periódicos. Estos gastos requieren una contribución adicional de los progenitores y no pueden ser cubiertos por la pensión alimenticia.

La sentencia establece cinco condiciones para considerar un gasto como extraordinario, siguiendo criterios generales de jurisprudencia:

  1. Ser necesarios, ineludibles para el cuidado y desarrollo del alimentista.
  2. No tener una periodicidad prefijada.
  3. Ser imprevisibles o no evaluables al momento de fijar la pensión alimenticia.
  4. Ser asumibles por el caudal del alimentante y proporcionados a la situación económica familiar.
  5. No estar cubiertos por alimentos o gastos ordinarios, siendo excepcionales y no considerados gastos corrientes alimenticios.

La Audiencia destaca que, de común acuerdo, los cónyuges pueden designar como gastos extraordinarios aquellos que no cumplen con las características, incluso si son ordinarios o superfluos. Este acuerdo puede ser expreso o tácito, asignando dichos gastos al mismo tratamiento que los extraordinarios.

Aplicación al Caso Específico

La Audiencia aplica estas consideraciones al caso:

  1. Los gastos de guardería, inicialmente ordinarios, se clasifican como extraordinarios debido al reconocimiento y participación del progenitor en la matriculación y pago.
  2. Los gastos de escolarización se mantienen como ordinarios al cumplir con todas sus características esenciales.
  3. Las clases particulares de inglés se consideran extraordinarias, dada su importancia en la formación y el acceso laboral.
  4. Las clases particulares en otras asignaturas solo se consideran extraordinarias si están vinculadas a malos resultados académicos y cuentan con la recomendación del centro; de lo contrario, se consideran gastos recomendables o superfluos.

La Audiencia excluye como gastos extraordinarios las clases de refuerzo que no estén respaldadas por la recomendación del centro o malos resultados académicos. Se estima parcialmente el recurso de apelación, centrándose exclusivamente en las clases particulares.

Los gastos escolares del nuevo curso escolar ¿Quién los paga?


Ya ha empezado el nuevo curso escolar y empiezan nuevamente los problemas acerca de quién debe abonar todos los gastos que ello supone (libros, material escolar, equipamiento deportivo…) y las consultas acerca de si se trata de gastos extraordinarios (gastos puntuales e imprevisibles) a pagar por ambos progenitores al 50% o si, por el contrario, son gastos incluidos en la pensión de alimentos ordinaria.

Pues bien, salvo que en un Convenio Regulador se haya estipulado, por acuerdo de ambos progenitores, que tales gastos deban tener la consideración de gastos extraordinarios; la regla general es que se trata de gastos incluidos dentro de la pensión de alimentos ordinaria dado que se trata de gastos necesarios para la educación de los hijos y, por tanto, incluidos en el concepto legal de alimentos y porque son gastos periódicos que se repiten año tras año, y por tanto, previsibles y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo desde el pasado día 15/10/2014 zanjando la controversia existente al respecto.

Por consiguiente, cuando se fija la pensión de alimentos, deben también computarse los gastos escolares prorrateándose mensualmente e incluirlos en la cantidad que cada mes deba pagar el progenitor no custodio en concepto de pensión de alimentos.

EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO TRAS UN DIVORCIO

Tras el divorcio, uno de los mayores quebraderos de cabeza es qué hacer con el préstamo hipotecario. Una buena opción puede ser que uno de los miembros de la pareja se quede con la propiedad de la vivienda, asumiendo, por tanto, la titularidad exclusiva de la hipoteca.

Ello se consigue mediante la llamada «Extinción del Condominio«, mediante la cual uno de los dos miembros, de mutuo acuerdo, se desvincula de la vivienda y del préstamo hipotecario, pasando a pertenecer la vivienda íntegramente al otro miembro de la pareja.

Para ello, es aconsejable seguir unos pasos;

a) Reflejar la extinción del condominio en el Convenio Regulador especificando en él la adjudicación de la propiedad para la ex pareja. También es posible que sea realizada ante Notario, en cuyo caso ya no será necesario en el Convenio Regulador incluir la liquidación de gananciales realizada ante Notario.

b) Tramitar el procedimiento de divorcio y una vez obtenida la Sentencia de divorcio, inscribir la extinción del condominio en el Registro de la Propiedad (con un conste aproximado de unos 300.-€ por la inscripción).
Tras la inscripción en el Registro de la Propiedad, la titularidad de la vivienda ya es sólo de unos de los miembros de la pareja.

c) Una vez inscrito en el Registro de la Propiedad, se lleva al banco la Sentencia de divorcio y la inscripción para que el banco realice un estudio de riesgos para realizar el cambio de titularidad de la hipoteca.

Ahora bien, es importante conocer que la entidad bancario NO ESTÁ OBLIGADA A ACEPTAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA HIPOTECA, por lo que puede ocurrir que se haya efectuado ya el cambio de titularidad de la vivienda en el Registro y luego el banco no acepte el cambio de titularidad de la hipoteca.
Para minimizar este riesgo, resulta conveniente hablar primero con la entidad bancaria para poder «sondear» si lo ven posible.
En cualquier caso, es muy probable que el banco pida nuevas garantías y avales para poder aceptar el cambio de titularidad de la hipoteca.

Si finalmente, el banco no acepta el cambio de titularidad del préstamo, el cónyuge que transmitió su parte de la vivienda al otro mediante la extinción del condominio seguirá vinculado al contrato de la hipoteca y responderá con su patrimonio ante cualquier impago, a pesar de que ya no sea propietario de la vivienda.

Se trata, por tanto, de una buena opción, aunque arriesgada.
Es importante, por ello, que hable con su abogado antes de extinguir el condominio de su vivienda.
Consúltenos. En VERÓNICA BELÉN RECIO ADVOCATS podemos asesorarle al respecto.

Extinción de la pensión de alimentos en la mayoría de edad

La mayoría de los Juzgados y Tribunales entienden que el cumplimiento de la mayoría de edad por un hijo no extingue automáticamente la obligación de pago de la pensión de alimentos, pues se considera que, a pesar de ser mayor de edad y si no tiene independencia económica, el hijo sigue teniendo una necesidades básicas que no puede cubrir por si solo.
Excepción: Situación de Necesidad Creada por el Propio Hijo

Esta regla general de obligación de pago de alimentos a un hijo mayor de edad, mientras no alcance suficiencia económica, tiene la excepción de que dicha necesidad no haya sido creada por la propia conducta del hijo.

Es decir, si el hijo, con su comportamiento, colabora activamente a que, esa situación de necesidad, se mantenga prolongada en el tiempo, la obligación de prestar alimentos, puede cesar ya que se entiende que esa situación se debe, exclusivamente, al comportamiento del menor.
Supuestos

Como casos en los que los Juzgados han considerado que la obligación de prestar alimentos cesa, por el comportamiento del menor, podemos resaltar:

a) Interrupción injustificada de los estudios
b) No figurar como demandante de empleo, pese a tener preparación suficiente desde hace años
c) No estudiar ni trabajar, ni tener voluntad alguna de hacerlo

En definitiva, la obligación de seguir pagando alimentos a un hijo mayor de edad, puede verse anulada si hay una una actitud pasiva de la lucha por la vida o la desidia del hijo

Reclamación por uno de los cónyuges al otro por impago de su parte de hipoteca

Ante el impago de la parte correspondiente de estas cuotas por uno de los cónyuges-progenitores y desde el momento en que en la propia sentencia matrimonial pueda contener un pronunciamiento de condena de pago de un porcentaje (normalmente el 50%) de la carga hipotecaria que pese un inmueble común (normalmente la vivienda familiar), en principio parece que resultará adecuado acudir al procedimiento de ejecución de esta sentencia en el proceso de familia, entendiendo que a través de éste se puede ejecutar por las cantidades impagadas por uno de uno de los co-deudores (cónyuge).

Ahora bien, son varias ya las Sentencias del Tribunal Supremo que establecen que la hipoteca que grava la vivienda que a su vez constituye el domicilio familiar no puede ser considerada carga del matrimonio o carga familiar sino “deuda ganancial”, por lo que deberá ser satisfecha por mitad por los propietarios y no por la sociedad de gananciales.

Ante el cambio interpretativo jurisprudencial y su nueva conceptuación como deuda en lugar de “carga familiar o matrimonial” no son pocos los Juzgados y Audiencias que se niegan a ejecutar en el proceso de familia estimando como motivo de oposición a la ejecución la falta de verdadero titulo ejecutivo.

A juicio de esta corriente jurisprudencial, la regla general es que la sentencia que viene a fijar que la hipoteca se pague en determinado porcentaje (generalmente, al 50 %), no viene estableciendo una medida que se pueda ejecutar, pues se limita a refrendar lo que el título de constitución de la hipoteca fija, estableciendo una referencia o recordatorio a los cónyuges en cuanto a su relación mutua por el pago de la hipoteca; pero la sentencia no puede modificar los derechos y garantías del acreedor hipotecario que tiene acción contra ambos deudores o solidarios o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge que pague de más contra el otro cónyuge, deudor solidario.

En consecuencia, no se podría acudir a una vía ejecutiva en el proceso de familia ya que no existiría título judicial que amparase esa demanda ejecutiva debiendo de acudir los cónyuges a resolver estas cuestiones bien en el proceso de liquidación del régimen económico existente entre ellos, bien en el declarativo correspondiente vía acción de repetición conforme ex Art. 1145 C.C.

Lo idóneo sería que el Juez de Familia, siguiendo la línea jurisprudencial marcada por el Alto Tribunal, no haga pronunciamiento alguno sobre esta cuestión de la obligación y porcentaje de abono del préstamo hipotecario que pueda pesar sobre la vivienda familiar o cualquier otro inmueble en la Sentencia de separación o divorcio, y menos aun en la de Medidas paterno-filiales para parejas no casadas, pues, como destaca la mayoría de la actual Jurisprudencia menor , dicha medida no está contemplada expresamente en el Art. 748.4 LEC.

De este modo, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuestión en la resolución de familia, y en relación con las cuotas de la hipoteca impagadas por uno de los co-deudores, y siempre que hayan sido pagadas en exclusiva por el otro, al faltar este pronunciamiento no cabría ejecutar la Sentencia de familia; se podrían reclamar vía juicio declarativo estas cantidades abonadas. Para ello, habría que reclamar, sobre la base de que ambos cónyuges son deudores solidarios de la hipoteca, la acción de repetición o de reclamación que existe entre deudores solidarios, ex art. 1145 CC.

Otra posibilidad consiste en tener en cuenta estos abonos en el momento de la liquidación del régimen económico existente entre ambos, a través de los correspondientes créditos contra el acervo común y reembolsos.

En síntesis, deberían acudir los cónyuges a resolver estas cuestiones bien en el proceso de liquidación de gananciales, bien en el declarativo correspondiente vía acción de repetición conforme ex Art. 1145 C.C.

Pero si existe pronunciamiento en la Sentencia de separación o divorcio sobre dicha cuestión debiera poderse acceder a ejecutar las cuotas de la hipoteca impagadas por uno de los co-deudores dentro del proceso de familia, con la particularidad además de que no resultará necesario que el ejecutante haya adelantado el pago de la parte correspondiente al ejecutado. Es decir, no se trataría de una acción de reembolso o reintegro sino una acción para hacer cumplir ejecutivamente la obligación incumplida de abono de la cuota hipotecaria impuesta en la resolución de familia.

Divorcio con hipoteca

Cuando llega el divorcio, el piso que ha sido el hogar familiar pasa a ser un problema. Sobre todo cuando los dos miembros de la pareja son propietarios y más si aún se está pagando una hipoteca.

Las opciones que se plantean en materia de vivienda tras una separación son varias.

1.Vender la vivienda de mutuo acuerdo: Habrá que tasar la vivienda, cancelar la deuda hipotecaria, y repartirse el dinero sobrante. Ahora bien, esta opción se encuentra con 3 posibles obstáculos: a) una de las dos personas quiere quedarse en la vivienda y/o no venderla, b) el estancamiento actual del mercado inmobiliario hace que la venta de una vivienda se convierta en una tarea difícil, que puede demorarse en el tiempo o que comporte una importante rebaja en el precio de venta. Además, el saldo de la hipoteca debe ser inferior al importe de venta, ya que de lo contrario el banco debe autorizar la conversión del importe de la hipoteca que no se cancela con la venta en un préstamo personal o similar.

2. Dación en pago: Intentar que el banco se quede nuestra vivienda a cambio de saldar la deuda de la hipoteca, pero no está obligado a aceptarlo y no suelen hacerlo, sobre todo si la hipoteca se estaba pagando con regularidad, si ve otras opciones de cobro, hay avalistas o tenemos ingresos.

3. Un miembro de la pareja se queda con el 100% de la vivienda: En este caso, el factor fundamental para seleccionar la mejor opción es el régimen por el cual hemos adquirido la vivienda:

– Régimen de separación de bienes o la vivienda se compró proindiviso: habrá que hacer una extinción de condominio ante notario donde uno se adjudique el 100% de la vivienda. Ello conlleva gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados.

– Régimen de gananciales: existen dos procedimientos:

a) ante notario, donde liquidamos la sociedad de gananciales adjudicándose la vivienda uno de los miembro o,

b) vía judicial, donde un juez liquida la sociedad de gananciales.

El problema es que aunque uno se adjudique el 100% de la vivienda y se comprometa (ante juez o notario) a pagar el 100% de la hipoteca, el otro miembro de la pareja no queda liberado de su obligación al pago de cara al banco. Si su expareja incumple en el pago, la entidad financiera puede ir contra él.

Para evitar problemas, lo mejor es que al firmar la extinción de condominio o liquidación de sociedad de gananciales (notarial o judicial), se cancele a la vez el préstamo hipotecario, constituyendo uno nuevo el miembro de la pareja que se adjudica la vivienda.

Por la vía contenciosa, las opciones se limitan.

Así el Tribunal Supremo ha dictaminado que el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la casa familiar deberá ser abonado a partes iguales entre los propietarios en caso de ruptura matrimonial.

Por consiguiente, la Sentencia judicial otorgará la vivienda a una de las partes, pero la deuda hipotecaria seguirá siendo de los dos a partes iguales, por lo que la persona que pierde la vivienda sigue cargada con la deuda, pues los jueces no pueden obligar a una entidad financiera a que quite uno de los titulares hipotecarios.

Por último, no podemos olvidar que es bastante habitual que la Sentencia judicial asigne la vivienda al cónyuge que cuide a los hijos, aunque la vivienda no sea de su propiedad. De este modo, es posible que el propietario tenga que salir de la vivienda y, sin embargo, abonar mensualmente el pago íntegro de la hipoteca.

En definitiva, son varias las opciones existentes y en VERONICA BELEN RECIO ADVOCATS podremos asesorarle sobre cuál es la opción que más le conviene.

¿Cuánto debo pagar de pensión de alimentos tras un divorcio?

El Consejo General del Poder Judicial, con la elaboración de unas tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos, ha querido zanjar una de las controversias más comunes en los procedimientos contenciosos de divorcio: el importe de la pensión alimenticia que ha de abonar el progenitor no custodio.

Con la publicación de estas tablas orientadoras, se incrementará la previsibilidad de la respuesta judicial y facilitará enormemente los acuerdos entre las partes.

Para utilización de las tablas, se calcularán los ingresos netos (no brutos) de cada progenitor y la posible existencia o no de necesidades especiales de los hijos. Los ingresos netos salariales de calcularán en 12 mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extras y cualquier otro concepto que pueda percibirse (pluses de productividad, bonos por objetivos…). En la determinación de los ingresos netos no se descontarán las retenciones de sueldo o anticipos ni las cargas propias que se atiendan con dicho salario (hipoteca, alquiler, préstamos…) dado el carácter preferente de la pensión alimenticia en favor de hijos menores.

Sí el obligado al pago de la pensión alimenticia, obtiene unos ingresos inferiores a 700’00 € mensuales, se fijará la pensión mínima vital que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas. En Tarragona son unos 150-200€

También se contempla un índice corrector por Comunidades Autónomas que en Catalunya es 108’61%.

Consulte las tablas en http://poderjudicial.es

Custodia compartida en caso de conflictividad entre los padres


La Audiencia Provincial Tarragona en Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 estableció que la conflictividad de los progenitores no es obstáculo para establecer una custodia compartida pues, en el caso de autos, no se aprecia que el grado de conflictividad impida el correcto desarrollo del sistema de custodia compartida al presentarse factible por la actitud mantenida por los padres y la mutua colaboración en el cuidado y educación del hijo común.

La madre cuestiona que el sistema de reparto por semanas (custodia compartida) sea adecuado por, entre otras razones, no existir buena comunicación entre los padres ni criterios parecidos en cuanto a la educación que ha de recibir el menor tratando de manifestar una conflictividad que impide el correcto desarrollo del régimen de reparto.

Tanto en la custodia compartida como en cualquier otro régimen, el diálogo y la comunicación resulta imprescindible para la adecuada educación y atención de los menores.

En esta sentencia, la Audiencia Provincial Tarragona considera que la conflictividad interparental no es un impedimento para establecer una custodia compartida y la STSJC de 8 marzo 2010manifiesta “no significa que deba desecharse frente a cualquier grado de conflictividad y que no deba procurarse su implementación cuando resulta beneficiosa para los menores, aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas, teniendo en cuenta la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos progenitores, la disponibilidad por éstos de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre, la opinión de los menores al respecto, u otras circunstancias similares, teniendo siempre presente el preferente interés de los menores“.

En el mismo sentido se pronuncian las S. 27/2011 de 16 junio y de 19 abril 2012 (RC 31/2012) al considerar que la dificultad de comunicación y de diálogo no determina una forma de custodia; quizás sea la custodia compartida la que, ante la realidad de una situación duradera e igualitaria, imponga la necesidad de superar el problema, que no debiera traducirse en una limitación del derecho de los hijos a relacionarse y ser asistidos por ambos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en STS de 17 diciembre 2013 recoge el criterio de sus anteriores de 7 junio y 22 julio, manifiesta que las relaciones entre los padres no son relevantes para la custodia si no afectan a los hijos menores, por lo que se debe valorar la incidencia que pueda tener la conflictividad en el régimen de custodia propuesto, de manera que si no consta que la mala relación entre los padres puede afectar al menor, no es impedimento para un régimen de custodia compartida con igual reparto.