Para establecerse una custodia compartida debe atenerse al principio básico del interés del menor como ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sts. 25.mayo.2012, 9.marzo.2012, 7.julio.2011, optándose por un sistema de guarda y custodia compartida, salvo que el mismo suponga un perjuicio para el menor.
Así, se pone fin a un principio anterior que, ante una ruptura, comportaba que automáticamente los hijos quedaban al cuidado exclusivo de la madre donde, en muchas ocasiones, también desarrollaba en exclusiva las funciones propias de la potestad parental con derrumbamiento de las expectativas, derechos y responsabilidades del otro progenitor y, todo ello, en perjuicio de los menores.
La reciente St. Tribunal Supremo 25.noviembre.2013 ha puesto de relieve que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcionaly cambia a compartida la custodia de un niño, debido al interés del menor, a la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, la reforma del Código Civil y la amplia legislación autonómica favorable a esta figura.
Dicha sentencia, hace hincapié que con el sistema de custodia compartida:
1. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
2. Se evita el sentimiento de pérdida.
3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
4. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor.
Y en el concreto caso de autos, se falla a favor de la custodia compartida en interés del menor porque:
a) El régimen de visitas se ha venido desarrollando sin incidencias.
b) El horario del padre le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor y, además, está auxiliado por su madre y hermana.
c) No consta un grado de enfrentamiento entre los padres que haga imposible el acuerdo.
También aprecia otras circunstancias, tales como:
d) La proximidad de los domicilios de ambos padres.
e) Que la madre seguirá viendo al niño a diario cuando esté con el padre porque es profesora del colegio en que asiste el menor.
De igual modo, la St. Audiencia Provincial Barcelona 11.junio.2013 mantiene la guarda compartida establecida por el Juzgado de Primera Instancia al entender:
1. La existencia de vinculación afectiva del menor con ambas figuras paternas.
2. Tampoco se cuestiona la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro al objeto de asegurar la máxima estabilidad del hijo y para garantizar adecuadamente las relaciones del menor con los dos progenitores, pues los padres han sido capaces de organizarse durante cuatro años y de adaptar las funciones de guarda y cuidado de su hijo a las circunstancias en cada momento concurrentes.
En el concreto caso de autos, ambos progenitores:
a) Tienen aptitud para garantizar el bienestar del hijo y posibilidad de procurarle un entorno adecuado y ninguno de los cónyuges ha cuestionado la capacidad parental del otro.
b) Antes de iniciar el proceso de separación, se han dedicado al cuidado y atención de su hijo.
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