Ninguna empresa comercializadora de energía eléctrica puede proceder a la suspensión del suministro eléctrico por impago, con sólo hacer llegar correo con acuse de recibo a la persona consumidora.
Es habitual que la empresa comercializadora interprete que cuando se proceda a notificar la suspensión de suministro por impago de la persona consumidora, y ésta no se encuentre en el domicilio, y no atienda en plazo el aviso dejado por el servicio de correos en el casillero domiciliario, la mencionada comercializadora podrá entender realizada la notificación, y por lo tanto proceder a la suspensión del suministro.
Pues bien, eso no es suficiente. Legalmente, sólo podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a las personas consumidoras cuando hayan transcurrido al menos 2 meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.
Por tanto, dicho requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
Además, una vez realizado el pago de lo adeudado por la persona consumidora al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste en el plazo de 24 horas.
La empresa comercializadora podrá suspender el suministro a personas consumidoras privadas a tarifa cuando hayan transcurrido al menos 2 meses desde que les hubiera sido requeridas fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.
Ahora bien, en el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.
Además, debemos tener en cuenta que para proceder a la suspensión del suministro por impago, la comercializadora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención a la clientela, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.
Por último, cuando la persona interesada no se encuentre en el domicilio y tampoco acuda a recoger al servicio de correos la carta que le ha sido enviada,NO se podría afirmar que la comercializadora tenga constancia de la recepción por la persona interesada, por el mero hecho de haber enviado la notificación con acuse de recibo. En este caso, no se podría dar por efectuado el requerimiento y, por tanto, no se podría llevar a cabo la suspensión.