El Mobbing o acoso laboral

Es importante distinguir el Mobbing o acoso laboral de otras situaciones laborales adversas similares como el stress laboral o el síndrome de burn-out.

Así el síndrome de burn-out (síndrome del quemado) implica un desgaste por circunstancias puntuales del trabajo (exceso de carga de trabajo, exceso de horas, mal ambiente por algún conflicto puntual…) o por las características del puesto de trabajo (ambiente muy competitivo, de mucha atención…); circunstancias todas ellas que, puntuales o carácterísticas del puesto de trabajo, exigen una intensa actividad emocional o psicológica que puede hacer que el trabajador «se queme».

Otras veces, el mobbing es confundido con el stress laboral que suele ser causado por las propias características del puesto de trabajo y la interpretación que se haga de ellas (ej: una persona ambiciosa puede estresarse por intentar ascender). También pueden causar stress laboral los cambios de turno, la inestabilidad laboral…

Por el contrario, en el mobbing o acoso laboral, el trabajador recibe una violencia injustificada de tipo psicológico, a través de actos hostiles (insultos, rumores, vacíos…), de forma consciente, repetitiva y premeditada, que atenta contra la dignidad e integridad del trabajador y con el objetivo de hacer que abandone el puesto de trabajo sin tener que pagar la indemnización que le correspondería por un despido improcedente.
Además, este acoso puede ser realizado tanto por el jefe o superior, como de cualquier otro compañero de trabajo.


Podemos considerar que nos encontramos ante un caso de mobbing o acoso laboral en los siguientes casos;

– Ataques con medidas de organización: trato inferior a los demás, sobrecarga de trabajo o asignación de tareas inútiles, absurdas o humillantes, dejarle sin trabajo, cambiar continuamente sus objetivos o tareas, interponer contra el trabajador procedimientos disciplinarios por causas inventadas o insignificantes…)

– Ataques por aislamiento social: ser separado de sus compañeros, ser humillado o criticado., ignorar su presencia, prohibición expresa a los compañeros de comunicarse con él, evitar su contacto visual o hacer gestos de rechazo…)

– Ataques a la vida privada: negarle permisos o vacaciones, burlarse de su vida privada, ridiculizarlo, atribución de una falsa enfermedad mental, acoso sexual mediante el uso de términos obscenos o degradantes…)

– Violencia física sobre objetos (tirar cosas, dar portazos…) o sobre el propio trabajador (amenazas verbales o por escrito, llamadas telefónicas amenazadoras, ataques verbales criticando su trabajo y su vida privada, gritarle, impedir que se exprese, interrumpirle constantemente cuando habla, agresiones físicas, agresiones sexuales, asignación de trabajos peligrosos o nocivos…)

En definitiva, el mobbing o acoso laboral es un problema grave que afecta tanto al trabajador que lo sufre, como a sus familiares y amigos y que tiene consecuencias:
– Psicológicas; cuadro clínico depresivo o un trastorno de ansiedad generalizada (pensamientos obsesivos, sueños repetitivos, irritabilidad, hiperactividad, sentimiento de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima y apatía, problemas de concentración y atención, temblores, sudoración, taquicardia…).

– Físicas; trastornos gastrointestinales, trastornos del sueño…

– Familiares, sociales y laborales; problemas en la relación de pareja, conductas de aislamiento o de agresividad, dificultades para volver a integrarse en otro puesto de trabajo…

Ante esta situación, debemos saber cómo actuar. Es en este momento cuando la víctima debe ponerse en contacto con un profesional. Será el abogado quién valorará su caso concreto y le indicará los pasos a seguir para poder obtener las pruebas necesarias que le permitirán interponer la demanda judicial que, en su caso, sea la más conveniente y ello porque son varias las vías por las que se puede optar;

A) Vía administrativa; mediante la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo

B) Vía penal; para los casos más graves de coacciones, agresiones o amenazas, pudiendo incluir no sólo al acosador o agresor, sino también a la empresa por no haber puesto en marcha las medidas necesarias para prevenir o frenar los daños al trabajador

C) Vía civil; mediante demandas de responsabilidad extracontractual contra el agresor o el empresario

D) Vía contenciosa-administrativa; si la víctima es un funcionario público.

E) Vía Seguridad Social; si el acoso ha causado una enfermedad laboral a la víctima que la incapacita para trabajar, tendrá derecho a percibir la pensión correspondiente.

F) Vía laboral; mediante la solicitud de la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir la máxima indemnización (como si de un despido improcedente se tratara) y una indemnización complementaria por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

Para el caso que quiera continuar en su puesto de trabajo, también es posible interponer demanda únicamente por vulneración de derechos fundamentales, a fin y efecto de que cesen las conductas de acoso laboral y sea debidamente indemnizado por los daños morales o psicológicos que padezca.

En cualquier caso, es importante que el trabajador pueda recabar suficientes medios de prueba (testigos, correos electrónicos, grabaciones de conversaciones…) para poder después, su abogado, optar por la vía que más le convenga o se adapte a las circunstancias concretas del caso.

Si cree que Usted puede estar siendo objeto de mobbing o acoso laboral por parte de su jefe o compañeros de trabajo, antes de hacer nada, consulte con su abogado.
En VERÓNICA BELÉN RECIO ADVOCATS podemos asesorarle y guiarle en todo el proceso. Consúltenos.

Extinción de la pensión de alimentos en la mayoría de edad

La mayoría de los Juzgados y Tribunales entienden que el cumplimiento de la mayoría de edad por un hijo no extingue automáticamente la obligación de pago de la pensión de alimentos, pues se considera que, a pesar de ser mayor de edad y si no tiene independencia económica, el hijo sigue teniendo una necesidades básicas que no puede cubrir por si solo.
Excepción: Situación de Necesidad Creada por el Propio Hijo

Esta regla general de obligación de pago de alimentos a un hijo mayor de edad, mientras no alcance suficiencia económica, tiene la excepción de que dicha necesidad no haya sido creada por la propia conducta del hijo.

Es decir, si el hijo, con su comportamiento, colabora activamente a que, esa situación de necesidad, se mantenga prolongada en el tiempo, la obligación de prestar alimentos, puede cesar ya que se entiende que esa situación se debe, exclusivamente, al comportamiento del menor.
Supuestos

Como casos en los que los Juzgados han considerado que la obligación de prestar alimentos cesa, por el comportamiento del menor, podemos resaltar:

a) Interrupción injustificada de los estudios
b) No figurar como demandante de empleo, pese a tener preparación suficiente desde hace años
c) No estudiar ni trabajar, ni tener voluntad alguna de hacerlo

En definitiva, la obligación de seguir pagando alimentos a un hijo mayor de edad, puede verse anulada si hay una una actitud pasiva de la lucha por la vida o la desidia del hijo

Accidente dentro del centro escolar ¿Cómo debo actuar?

Tiene derecho a reclamar una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del centro docente.

Actualmente, la responsabilidad por cualquier accidente ocurrido dentro de centro escolar será del titular del centro docente, que es quien debe adoptar las correspondientes medidas organizativas. Aunque éste podrá revertir parte de la responsabilidad en los docentes (acción de regreso) cuando exista dolo o culpa grave por parte de éstos.

Existiendo dolo o culpa grave del profesor, su responsabilidad será solidaria con la del centro, manteniéndose esta solidaridad mientras el centro no demuestre que empleó toda la diligencia debida, en cuyo caso quedará exonerado y el único responsable será el profesor (esto es la figura docente que imparte las materias a los alumnos, pero también cualquier otra persona encargada de la guarda y vigilancia de los alumnos – monitores, vigilantes de transporte escolar, de comedor…)

¿Quién es el titular en un centro docente?

En este punto hay que diferenciar cuando hablamos de centros docentes públicos y privados.

En el caso de centros docentes públicos, la responsabilidad recae sobre la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma correspondiente o el Ministerio de Educación, en función de si las competencias están o no transferidas, mientras que en el caso de los centros privados, la responsabilidad recae en la persona física o jurídica titular del colegio.

Además, en el caso de los centros privados, hay que diferenciar entre centros docentes privados-concertados y los centros privados propiamente dichos.

En el caso de los centros privados, está claro que la responsabilidad es íntegra de la persona física o jurídica titular del centro, pero en el caso de los centros privados-concertados (centros privados sostenidos con fondos públicos), la titularidad del centro es también privada. La Administración solamente interviene en materia de escolarización y programación, pero no participa en la organización interna del Centro, por lo que en caso de incurrir en responsabilidad civil por daños ocasionados a sus alumnos, debe asumirla el titular del centro, salvo que dicho accidente proviniera de una negativa o demora injustificada de la Administración en el abono de las cantidades destinadas a actuaciones ordinarias de mantenimiento y conservación, de forma que dicho accidente se produjera por el mal estado de las instalaciones, en cuyo caso deberá ser asumido por la Administración Educativa.

Por lo tanto, a la hora de determinar quién es el responsable y quien debe indemnizar, habrá que valorar los aspectos enunciados anteriormente. Además, es habitual que las administraciones educativas y las empresas o personas titulares de los centros privados (privados y privados-concertados), contraen con una compañía de seguros un seguro de responsabilidad civil, que desplaza a la compañía el pago de las indemnizaciones. Últimamente también están en aumento la contratación de seguros particulares por parte de los profesores que van a realizar actividades extraescolares con alumnos.

¿Y si el accidente es motivado por otro niño del centro?

En ese caso, tendrán que responder aquellas personas que ostentaban la guarda del menor en el momento en que ocurrieron los hechos y ello porque tal como tiene declarado la jurisprudencia, no se puede declarar culpables de sus propios actos a los menores, salvo que sean capaces de discernir. Así, el grado de vigilancia de la persona que ostentaba la guarda del menor debe ser mayor cuando las edades de los alumnos son menores, aumentando su margen de libertad a medida que aumenta la edad del alumno y su discernimiento.

¿Qué ocurriría si el daño ha sido causado por un alumno menor de edad de otro centro?

En ese caso, será responsable el centro docente al que pertenece el menor, por su negligencia en dejarlo salir durante el horario escolar, y no el centro en el que se encuentra, aunque las circunstancias pueden hacer que respondan ambos centros, solidariamente si no se puede determinar la parte de cada uno en la responsabilidad (por ejemplo; si el alumno se encuentra allí porque acude a una competición deportiva).

Ahora bien, si resulta que el menor no pertenece a ningún centro escolar (pero va a jugar al patio de recreo, por ejemplo), serán responsables del daño causado, en ese caso, sus padres (ex art. 1903.2 CC) o el centro (ex art. 1902 CC por haberlo dejado entrar).

¿En qué momento empieza la responsabilidad del centro?

La responsabilidad se extiende durante las horas de clase, los recreos, el comedor, las actividades extraescolares, las visitas fuera del centro e incluso en el transporte escolar en caso de ser realizado por el propio centro. Aunque en principio en los días no lectivos no existe responsabilidad civil, si existirá en el caso de que se realice alguna actividad programada por el centro.

Aunque en los periodos indicados anteriormente la responsabilidad es clara, sin embargo aparecen otros intervalos de tiempo (donde además ocurren muchos accidentes), que resultan bastante dudosos como puede ser los momentos anteriores o posteriores al comienzo de la jornada escolar. Momentos en que los padres dejan a los alumnos en el colegio y se marchan a sus trabajos, o los momentos posteriores a la finalización de la jornada donde los alumnos son recogidos por sus padres. Esta situación ocurre normalmente con los alumnos en el patio del centro y en la mayoría de los casos sin vigilancia del profesorado.

El Tribunal Supremo, mantiene en estos casos que la responsabilidad empieza para el centro docente desde el momento de la entrada en el mismo, y que se extiende hasta la salida, pero luego decide en cada caso concreto en función de las circunstancias, habiéndose referido incluso en algunas ocasiones a la “ suficiente flexibilidad que demande el caso”

Los centros también deberán responder de los daños ocurridos en las actividades extraescolares realizadas fuera del propio centro, así como de los accidentes que sufran los menores en horario lectivo y que por una negligencia del centro se encuentren fuera del mismo, como así se dicta en sentencia de 15 de diciembre de 1994.

No espere más. El tiempo corre en su contra. Póngase en contacto con nosotros a la mayor brevedad posible, pues el plazo para reclamar por dicha responsabilidad extracontractual es de un año desde que el daño sea real, efectivo y conocido por la víctima o desde el alta médica en caso de daños corporales.

Reclamación por uno de los cónyuges al otro por impago de su parte de hipoteca

Ante el impago de la parte correspondiente de estas cuotas por uno de los cónyuges-progenitores y desde el momento en que en la propia sentencia matrimonial pueda contener un pronunciamiento de condena de pago de un porcentaje (normalmente el 50%) de la carga hipotecaria que pese un inmueble común (normalmente la vivienda familiar), en principio parece que resultará adecuado acudir al procedimiento de ejecución de esta sentencia en el proceso de familia, entendiendo que a través de éste se puede ejecutar por las cantidades impagadas por uno de uno de los co-deudores (cónyuge).

Ahora bien, son varias ya las Sentencias del Tribunal Supremo que establecen que la hipoteca que grava la vivienda que a su vez constituye el domicilio familiar no puede ser considerada carga del matrimonio o carga familiar sino “deuda ganancial”, por lo que deberá ser satisfecha por mitad por los propietarios y no por la sociedad de gananciales.

Ante el cambio interpretativo jurisprudencial y su nueva conceptuación como deuda en lugar de “carga familiar o matrimonial” no son pocos los Juzgados y Audiencias que se niegan a ejecutar en el proceso de familia estimando como motivo de oposición a la ejecución la falta de verdadero titulo ejecutivo.

A juicio de esta corriente jurisprudencial, la regla general es que la sentencia que viene a fijar que la hipoteca se pague en determinado porcentaje (generalmente, al 50 %), no viene estableciendo una medida que se pueda ejecutar, pues se limita a refrendar lo que el título de constitución de la hipoteca fija, estableciendo una referencia o recordatorio a los cónyuges en cuanto a su relación mutua por el pago de la hipoteca; pero la sentencia no puede modificar los derechos y garantías del acreedor hipotecario que tiene acción contra ambos deudores o solidarios o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge que pague de más contra el otro cónyuge, deudor solidario.

En consecuencia, no se podría acudir a una vía ejecutiva en el proceso de familia ya que no existiría título judicial que amparase esa demanda ejecutiva debiendo de acudir los cónyuges a resolver estas cuestiones bien en el proceso de liquidación del régimen económico existente entre ellos, bien en el declarativo correspondiente vía acción de repetición conforme ex Art. 1145 C.C.

Lo idóneo sería que el Juez de Familia, siguiendo la línea jurisprudencial marcada por el Alto Tribunal, no haga pronunciamiento alguno sobre esta cuestión de la obligación y porcentaje de abono del préstamo hipotecario que pueda pesar sobre la vivienda familiar o cualquier otro inmueble en la Sentencia de separación o divorcio, y menos aun en la de Medidas paterno-filiales para parejas no casadas, pues, como destaca la mayoría de la actual Jurisprudencia menor , dicha medida no está contemplada expresamente en el Art. 748.4 LEC.

De este modo, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuestión en la resolución de familia, y en relación con las cuotas de la hipoteca impagadas por uno de los co-deudores, y siempre que hayan sido pagadas en exclusiva por el otro, al faltar este pronunciamiento no cabría ejecutar la Sentencia de familia; se podrían reclamar vía juicio declarativo estas cantidades abonadas. Para ello, habría que reclamar, sobre la base de que ambos cónyuges son deudores solidarios de la hipoteca, la acción de repetición o de reclamación que existe entre deudores solidarios, ex art. 1145 CC.

Otra posibilidad consiste en tener en cuenta estos abonos en el momento de la liquidación del régimen económico existente entre ambos, a través de los correspondientes créditos contra el acervo común y reembolsos.

En síntesis, deberían acudir los cónyuges a resolver estas cuestiones bien en el proceso de liquidación de gananciales, bien en el declarativo correspondiente vía acción de repetición conforme ex Art. 1145 C.C.

Pero si existe pronunciamiento en la Sentencia de separación o divorcio sobre dicha cuestión debiera poderse acceder a ejecutar las cuotas de la hipoteca impagadas por uno de los co-deudores dentro del proceso de familia, con la particularidad además de que no resultará necesario que el ejecutante haya adelantado el pago de la parte correspondiente al ejecutado. Es decir, no se trataría de una acción de reembolso o reintegro sino una acción para hacer cumplir ejecutivamente la obligación incumplida de abono de la cuota hipotecaria impuesta en la resolución de familia.

Daños causados en el autolavado

En estos casos, existe un arrendamiento de servicios y el Código Civil, en su art. 1.101 y siguientes, impone la obligación de resarcimiento a todo aquel que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurra en dolo, negligencia o morosidad, correspondiendo al dueño de la instalación extremar la atención para que se encuentre en perfecto estado y ofrecer a sus clientes las instrucciones necesarias para su correcto uso, por lo que de no hacerlo debidamente, quedará obligado frente a ellos.

Razona la jurisprudencia que, lo natural, desde el momento en que un vehículo resulta dañado durante su uso, es pensar que se ha debido a un incorrecto funcionamiento de las instalaciones o bien a una falta de adecuadas instrucciones.

El uso incorrecto de las instalaciones incumbirá al demandado, es decir, al titular del túnel de autolavado, desde el momento en que no existe base alguna para sospechar que si se produjo ese daño, fue por culpa exclusiva del cliente.

En todo caso, conviene recordar que si se hace un uso normal de las instalaciones de un servicio abierto al público, el titular del establecimiento responde de los daños causados. La base jurídica a tal reclamación es el contrato de arrendamiento de servicios subyacente y la obligación de resarcimiento está en la negligencia, en el dolo o en la morosidad.

En cuanto a la carga de la prueba de los daños y perjuicios que pueden originarse en el autolavado, debe saber que de acuerdo con la Ley General de Consumidores y Usuarios corresponderá al titular del establecimiento, gozando el cliente de los derechos que le asisten como consumidor y usuario.

Por lo tanto, si ha sufrido algún tipo de daño o desperfecto como consecuencia del uso del túnel de lavado, no espere más y contacte con nosotros. En VERONICA BELEN RECIO ADVOCATS le ayudaremos a reclamar por los derechos que le asisten.

Divorcio con hipoteca

Cuando llega el divorcio, el piso que ha sido el hogar familiar pasa a ser un problema. Sobre todo cuando los dos miembros de la pareja son propietarios y más si aún se está pagando una hipoteca.

Las opciones que se plantean en materia de vivienda tras una separación son varias.

1.Vender la vivienda de mutuo acuerdo: Habrá que tasar la vivienda, cancelar la deuda hipotecaria, y repartirse el dinero sobrante. Ahora bien, esta opción se encuentra con 3 posibles obstáculos: a) una de las dos personas quiere quedarse en la vivienda y/o no venderla, b) el estancamiento actual del mercado inmobiliario hace que la venta de una vivienda se convierta en una tarea difícil, que puede demorarse en el tiempo o que comporte una importante rebaja en el precio de venta. Además, el saldo de la hipoteca debe ser inferior al importe de venta, ya que de lo contrario el banco debe autorizar la conversión del importe de la hipoteca que no se cancela con la venta en un préstamo personal o similar.

2. Dación en pago: Intentar que el banco se quede nuestra vivienda a cambio de saldar la deuda de la hipoteca, pero no está obligado a aceptarlo y no suelen hacerlo, sobre todo si la hipoteca se estaba pagando con regularidad, si ve otras opciones de cobro, hay avalistas o tenemos ingresos.

3. Un miembro de la pareja se queda con el 100% de la vivienda: En este caso, el factor fundamental para seleccionar la mejor opción es el régimen por el cual hemos adquirido la vivienda:

– Régimen de separación de bienes o la vivienda se compró proindiviso: habrá que hacer una extinción de condominio ante notario donde uno se adjudique el 100% de la vivienda. Ello conlleva gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados.

– Régimen de gananciales: existen dos procedimientos:

a) ante notario, donde liquidamos la sociedad de gananciales adjudicándose la vivienda uno de los miembro o,

b) vía judicial, donde un juez liquida la sociedad de gananciales.

El problema es que aunque uno se adjudique el 100% de la vivienda y se comprometa (ante juez o notario) a pagar el 100% de la hipoteca, el otro miembro de la pareja no queda liberado de su obligación al pago de cara al banco. Si su expareja incumple en el pago, la entidad financiera puede ir contra él.

Para evitar problemas, lo mejor es que al firmar la extinción de condominio o liquidación de sociedad de gananciales (notarial o judicial), se cancele a la vez el préstamo hipotecario, constituyendo uno nuevo el miembro de la pareja que se adjudica la vivienda.

Por la vía contenciosa, las opciones se limitan.

Así el Tribunal Supremo ha dictaminado que el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la casa familiar deberá ser abonado a partes iguales entre los propietarios en caso de ruptura matrimonial.

Por consiguiente, la Sentencia judicial otorgará la vivienda a una de las partes, pero la deuda hipotecaria seguirá siendo de los dos a partes iguales, por lo que la persona que pierde la vivienda sigue cargada con la deuda, pues los jueces no pueden obligar a una entidad financiera a que quite uno de los titulares hipotecarios.

Por último, no podemos olvidar que es bastante habitual que la Sentencia judicial asigne la vivienda al cónyuge que cuide a los hijos, aunque la vivienda no sea de su propiedad. De este modo, es posible que el propietario tenga que salir de la vivienda y, sin embargo, abonar mensualmente el pago íntegro de la hipoteca.

En definitiva, son varias las opciones existentes y en VERONICA BELEN RECIO ADVOCATS podremos asesorarle sobre cuál es la opción que más le conviene.

Reclamación por desperfectos en la vivienda tras un desahucio

Cuando finaliza el contrato de arrendamiento, es importante que el arrendador compruebe que la vivienda se entrega por parte del inquilino en idénticas circunstancias a como se entregó cuando se formalizó el contrato.

Si por el contrario, se detectan daños en la vivienda (paredes, suelos, baños, etc.) o en los muebles para el supuesto de que aquella se hubiera arrendado con mobiliario o enseres, el arrendador deberá constatar inmediatamente tales desperfectos en la vivienda o mobiliario al finalizar el alquiler, ya que la carga de la prueba de su existencia recae sobre él si pretende su reclamación judicial. Lo ideal en estos casos, es levantar un acta notarial y ello porque es el arrendador quien tendrá que demostrar los daños o desperfectos causados en la vivienda o mobiliario al finalizar el alquiler y que además lo ha sido por un mal uso imputable al arrendatario.

Es igualmente importante que cuando el inquilino vaya a entregar la posesión o llaves del inmueblea su dueño al finalizar el alquiler, repasen juntos la vivienda y el mobiliario, aconsejándose para el supuesto de que la misma se encuentre en el mismo estado que se recibió que se firme un documento donde se haga constar que se devuelve la finca “a satisfacción” del arrendador y en “buen estado.

Los juzgados y tribunales vienen exigiendo para la reclamación de los desperfectos que el daño o deterioro en la vivienda no se deba a un uso normal de la misma, sino a causas imputables al inquilino. Así, la depreciación del inmueble por la mera acción del transcurso del tiempo no sería causa, en un principio, de la reclamación de los desperfectos.

Ahora bien, no todo puede considerarse “un desperfecto”. Así, existen diversas Sentencias que consideran que los distintos agujeros hechos en las paredes para la colocación de cuadros y mobiliario no puede ser considerado como un desperfecto de la vivienda, pues consideran que: “la finalidad y el destino de la vivienda arrendada era para ser habitada por una familia, para lo que precisaba ser decorada y amueblada“.

Del mismo modo, en relación con el deterioro en la pintura y enyesado de las paredes, diversas Sentencias se pronuncian desestimando la petición del dueño de los gastos de su reparación, toda vez que: “deben EXCLUIRSE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ARRENDATARIA los trabajos de enyesado y pintura en paredes y techos que no consta que precisen de su pintado por otra causa que el transcurso del tiempo y el normal uso de la vivienda”..

Así, como cada caso tiene elementos muy particulares, es importante que consulte con los especialistas en la materia de Abogaddos.com. Si bien, a modo de orientación, podemosCONCLUIR que el ARRENDATARIO RESPONDE de los daños o desperfectos en la vivienda o mobiliario al finalizar el alquiler causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, PERO NO RESPONDE DE LOS MENOSCABOS OCASIONADOS POR EL TIEMPO Y EL NORMAL USO DE LA COSA ARRENDADA.

Por ello, cuando se pretende reclamar por desperfectos en la vivienda o mobiliario al terminar el arrendamiento, y siendo como hemos visto una cuestión de prueba ante el Juez, es MUY IMPORTANTE para el éxito del posterior juicio que inmediatamente después de que se entregue el inmueble, se proceda a un reconocimiento de la vivienda por parte del arrendador, quien deberá mediante testigos, fotografías, acta notarial, peritos, etcétera, a fin de acreditar la existencia de los desperfectos o la falta de algún elemento.

En VERONICA BELÉN RECIO ADVOCATS podemos ayudarle a reclamar por todos aquellos desperfectos que su inquilino le haya podido causar.

¿Cuánto debo pagar de pensión de alimentos tras un divorcio?

El Consejo General del Poder Judicial, con la elaboración de unas tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos, ha querido zanjar una de las controversias más comunes en los procedimientos contenciosos de divorcio: el importe de la pensión alimenticia que ha de abonar el progenitor no custodio.

Con la publicación de estas tablas orientadoras, se incrementará la previsibilidad de la respuesta judicial y facilitará enormemente los acuerdos entre las partes.

Para utilización de las tablas, se calcularán los ingresos netos (no brutos) de cada progenitor y la posible existencia o no de necesidades especiales de los hijos. Los ingresos netos salariales de calcularán en 12 mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extras y cualquier otro concepto que pueda percibirse (pluses de productividad, bonos por objetivos…). En la determinación de los ingresos netos no se descontarán las retenciones de sueldo o anticipos ni las cargas propias que se atiendan con dicho salario (hipoteca, alquiler, préstamos…) dado el carácter preferente de la pensión alimenticia en favor de hijos menores.

Sí el obligado al pago de la pensión alimenticia, obtiene unos ingresos inferiores a 700’00 € mensuales, se fijará la pensión mínima vital que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas. En Tarragona son unos 150-200€

También se contempla un índice corrector por Comunidades Autónomas que en Catalunya es 108’61%.

Consulte las tablas en http://poderjudicial.es