La caída de peatones en la vía pública, por hallarse la misma en mal estado de conservación o mantenimiento, es uno de los temas más habituales de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento correspondiente.
En estos casos su abogado debe analizar la existencia o no de nexo causal entre la inacción municipal y el accidente padecido, determinando si se había conservado adecuadamente la vía pública en el lugar donde se produce la caída y si existe algún grado de culpa del peatón en su propia caída.
Durante mucho tiempo predominó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la llamada teoría de la “relación exclusiva y directa entre el resultado dañoso y el actuar de la Administración”, de modo que si en el daño padecido intervenía en alguna medida culpa de la víctima, no se distribuía la responsabilidad entre la misma y la Administración municipal, al entenderse que se había roto el nexo causal, de modo que no era exigible ningún grado de responsabilidad al Ayuntamiento.
Hoy esta tendencia jurisprudencial se ha abandonado y ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000 (RJ 2000/9378) acepta un reparto de culpas entre el peatón lesionado y la Administración municipal.
Esta es la teoría que sigue también el Juzgado de lo Contensioso Administrativo 1 de Tarragona, aún en supuestos en los que la víctima conocía el estado de la vía por ser un lugar de paso necesario y obligatorio para el peatón (Sentencia de 15 de julio de 2014), determinando una concurrencia de culpas.
“De los datos anteriores, a los que se añade que la recurrente es residente en la zona, se llega a la conclusión de que, si bien no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima, tampoco puede achacarse la culpa entera al Ayuntamiento. Ello porque el obstáculo, no obstante no haber sido reparado tras años, era visible y conocido, coincidente con el estado restante de la acera (esto es, sin urbanizar). Se reconoce por los servicios municipales, sin embargo, que el obstáculo puede ser un peligro para los viandantes, y el testigo ha señalado, a preguntas de este Juzgador, que es paso necesario para llegar a ciertos lugares.
Por ello, procede declarar que ha existido concurrencia de culpas en el presente procedimiento, considerándose proporcionado a las circunstancias concurrentes atribuir la misma por mitad al estado de la acera y a la falta de la debida atención en la deambulación por la recurrente”.
Es decir, siguiendo la vigente jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, el Juzgado estima queexiste una culpa compartida al 50% entre Ayuntamiento y víctima en el accidente padecido por ésta, siendo la culpa municipal atribuible al demostrado mal mantenimiento de la acera, y considerándose que la otra mitad de la culpa corresponde a la misma víctima, por no haber prestado ésta toda la atención al pasar por una zona que debía conocer que presentaba irregularidades y potenciales peligros.
La condena a la Administración municipal al pago del 50% de la indemnización supone un resarcimiento al menos parcial por las lesiones y molestias causadas, al tiempo que supone una superación de la antigua doctrina de culpa exclusiva de la víctima, cuando existen pruebas demostrables de la falta de actuación municipal en el correcto mantenimiento de la vía pública.
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